Bolivia: estratto del codice di commercio sul contratto di agenzia (lingua originale)

CODIGO DE COMERCIO DECRETO LEY Nº 14379 DE 25 DE FEBRERO DE 1977 (estratto)

(omissis)
CAPITULO IV

CONTRATO DE AGENCIA

Art. 1248. – (CONCEPTO). Por el contrato de agencia o representación de negocios, un comerciante asume, en forma independiente y estable, el encargo de promover o explotar negocios en determinado ramo y dentro de una zona prefijada del país, como intermediario de otro empresario nacional o extranjero, con libertad para dedicarse a cualquier otra actividad comercial.

Art. 1249. – (PACTO DE NO COMPETENCIA). Salvo pacto en contrario, el agente está prohibido de promover o explotar dentro de la misma zona líneas de negocios de otros empresarios competidores del mismo ramo, bajo pena de resarcir los daños ocasionados.

Igualmente, el empresario no podrá servirse de otro u otros agentes en la misma zona y para el mismo ramo de actividades o productos, salvo pacto en contrario.

Art. 1250. – (CONTENIDO Y REGISTRO DEL CONTRATO). El contrato de agencia contendrá las facultades otorgadas al agente, el ramo de actividades, el tiempo de duración de las mismas y la zona donde deberán desarrollar Se celebrará por escrito y se inscribirá en el Registro de Comercio. (Art. 492 Código Civil).

La falta de alguna de las menciones en el contrato no será oponible a terceros. (Art. 29 Código de Comercio).

Art. 125l.- (SUJECION A LA LEY BOLIVIANA). Para todos los efectos, los contratos de agencia celebrados en el exterior, cuya ejecución deba efectuarse en territorio nacional, quedan sujetos a las leyes bolivianas.
Toda estipulación en contrario se tendrá por no escrita.

Art. 1252. – (REMUNERACION). En todo negocio y por el desempeño de sus actividades, el agente tiene derecho a una remuneración que debe ser establecida en el contrato. (Art. 1250, 1253 Código de Comercio).
Cuando se haya estipulado que los gastos de agencia correrán por cuenta del empresario representado, éste está obligado a su reembolso en las épocas y condiciones establecidas.

El agente tendrá derecho también a la remuneración de los negocios ejecutados en su zona directamente por el representante, así como de los no concluidos por causa imputable a és e, salvo pacto en contrario.

Art. 1253. – (TERMINO PARA EXIGIR LA REMUNERACION). Si no hubiera convenio acerca de las épocas y formas de pago de la remuneración, ésta será exigible dentro de los treinta días siguientes al de la conclusión del negocio. (Arts. 1252, 1256 Código de Comercio).

Art. 1254. – (DEBERES DEL AGENTE). El agente de negocios está obligado al cumplimiento de los siguientes deberes:

1) Cumplir con el encargo encomendado conforme a las instrucciones recibidas;
2) Hacer conocer al representado las informaciones acerca de las condiciones del mercado en la zona asignada y las que sean útiles para que aquél pueda apreciar la conveniencia de cada negocio.

3) Cobrar los créditos del representado solamente cuando estuviera autorizado expresamente para ello; en caso contrario no podrá hacerlo bajo ninguna circunstancia, y

4) Rendir cuentas de todos los negocios encomendados, dentro de las épocas previstas.

En todo caso, le está prohibido modificar los precios fijados por su representado, conceder créditos,
descuentos, rebajas o prórrogas de plazo, sin autorización previa.

Art. 1255. – (TERMINACION DEL CONTRATO). Son causas de terminación del contrato de agencia:

1) El incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato respectivo, por cualquiera de las partes;

2) Cualquier acto u omisión que afecte gravemente los intereses del otro contratante;

3) La disminución ostensible del volumen de negocios encomendados al agente de acuerdo a lo previsto en el contrato;

4) La quiebra, muerte, incapacidad o inhabilitación, así como la cesación de actividades de cualquiera de las partes contratantes;

5) Por vencimiento del plazo, salvo, prórroga o renovación. (Art. 1254, 1258 Código de Comercio)

Art. 1256. – (DERECHO DE RETENCION). El agente tendrá derecho de retención y privilegio sobre los bienes valores del representado en el monto equivalente a su retribución impaga, hasta la cancelación del monto debido.

Art. 1257. – (AGENTES DE SEGUROS Y DE BOLSAS). Los agentes de entidades aseguradoras y de bolsa se rigen por las disposiciones legales que les son aplicables.

Art. 1258. – (REGLAS SUPLETORIAS). En los casos no previstos en este Capítulo, se aplicarán supletoriamente las normas del mandato.

Art. 1259. – (PRESCRIPCION DE ACCIONES). Las acciones emergentes del contrato de agencia prescriben a los cinco años.

(omissis)

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